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PREGUNTAS FRECUENTES
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LICENCIA DE CONDUCIR
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Permiso formal otorgado por el Estado,
que faculta a una persona para conducir un vehículo durante un período
determinado y cuya validez está supeditada al acatamiento de las
disposiciones de la presente Ley.
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GENERALIDADES
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ARTÍCULO 76.- Los permisos
temporales de aprendizaje o de licencias de conducir pueden ser cancelados,
temporal o definitivamente, de conformidad con las leyes, por las autoridades
competentes, en cuyo caso lo comunicarán a la Dirección General de Educación
Vial para que ésta realice la correspondiente anotación en el Registro de
Conductores.
ARTÍCULO 201.- Las autoridades de
tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de conducir y circular,
que presenten alteración, que por uso indebido no cumplan con las
características de diseño y confección originales, así como en los demás
casos en que se tenga sospecha fundada de su legitimidad. Remitirá, el
correspondiente informe al Ministerio Público para lo de su cargo.
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SANCION
DE MULTA
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ARTÍCULO 129.- Se impondrá una
multa de veinte mil colones, sin perjuicio de las sanciones conexas, excepto
lo dispuesto en el inciso g) del presente artículo:
a) Al que
conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso
temporal de
aprendizaje.
f) Al que
conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en los
artículos 133
y 134 de esta Ley.
ARTÍCULO 132.- Se impondrá una
multa de dos mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones
conexas:
a) A quien
conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando
esté inscrito como conductor.
h) A quien
conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo
establecido en el artículo 70 de esta Ley
d)
Al conductor, con licencia extranjera, que circule
por más de tres meses, sin obtener la licencia nacional, en contravención del
artículo 74 de la presente Ley.
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SANCION DE SUSPENSIÓN
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ARTÍCULO 133.- Se suspenderá la
licencia de conducir, por seis meses, a los conductores que incurran en las
siguientes faltas:
a) Que
conduzcan temerariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo
106 (ESTADO DE EBTRIEDAD O DROGADO) y en el inciso e) del artículo 129 de la
presente Ley. (“PIQUES”)
b) Que evada
el pago de las tasas de peaje, de conformidad con el artículo 214 y el inciso
ñ) del artículo 130.
La suspensión
será por un año, para los conductores que reincidan en cualquiera de las
faltas anteriores en un lapso de dos años.
ARTÍCULO 134.- Se suspenderá la
licencia de conducir, por tres meses, a los conductores que reincidan, en un
lapso de dos años, en las siguientes faltas:
a) Que
conduzcan en ESTADO DE PREEBRIEDAD, de conformidad con lo establecido en el
inciso b) del artículo 107 y el inciso k) del artículo 130.
b) Que
IRRESPETEN LA SEÑAL DE ALTO DE LA LUZ ROJA DE UN SEMÁFORO, de conformidad con
el inciso a) del artículo 130.
c) Que
REBASEN POR EL LADO DERECHO, de conformidad con lo estipulado en el inciso b)
del artículo 130 de esta Ley.
d) Que VIOLEN
LAS REGULACIONES PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, de conformidad
con el artículo 101 y el inciso d) del artículo 129.
e) Que
IRRESPETEN LA PRIORIDAD DE LOS PEATONES, en los casos previstos en el inciso
l) del artículo 132 de esta Ley.
El registro
de reincidencia estará a cargo del Consejo de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 153.- …
En el caso de
la suspensión de la licencia, el conductor debe apersonarse, para entregar la
licencia, a la Dirección de la Policía de Tránsito, en un plazo de ocho días
hábiles a partir del recibo de la boleta respectiva. De no proceder así, la
licencia le será decomisada por la autoridad de tránsito.
ARTÍCULO 135.- La resolución que
imponga la suspensión le será notificada al interesado, en el lugar que
señaló como su domicilio ante la Dirección General de Educación Vial y el
afectado la puede apelar, ante la alcaldía de tránsito competente, dentro del
plazo de los cinco días hábiles posteriores a su notificación. En tal caso,
los efectos del acto se suspenden en espera de la resolución judicial, que
puede confirmar, modificar o revocar la resolución administrativa.
En caso de
que no haya disconformidad, el conductor debe apersonarse y entregar la licencia
a la Dirección de Policía de Tránsito, en un plazo de ocho días hábiles, a
partir de su notificación. De no proceder así, la licencia le será decomisada
por la autoridad de tránsito.
ARTÍCULO 136.- Cuando una
suspensión sea igual o mayor a un año, el interesado previamente a que su
licencia le sea devuelta, debe aprobar un curso teórico para conductores
negligentes, que impartirá la Dirección General de Educación Vial.
ARTÍCULO 137.- La suspensión de
cualquier tipo de licencia para conducir, implica la inhabilitación para la
conducción de todo tipo de vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término
de la suspensión.
Artículo 137 bis.—Sin perjuicio de las
sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción temeraria y de
la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e inmovilizarlos,
como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores de tránsito
podrán retirarle o decomisarle administrativamente la licencia de conducir o
el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias
señaladas en el inciso a) del artículo 106 de la presente Ley(EBRIEDAD Y
DROGADOS). Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial
competente, mediante su envío dentro del día hábil siguiente.
El conductor
podrá recuperarlo si se apersona ante dicha autoridad.
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RETIRO DE LA CIRCULACIÓN DE LOS
VEHÍCULOS
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ARTÍCULO 138.- Los oficiales de
tránsito pueden retirar de la circulación los vehículos, ante las siguientes
infracciones cometidas por sus conductores:
a) Haber
causado lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o daños
considerables a la propiedad de terceros.
b) No haber
cancelado los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos
automotores, que señala el artículo 38.
c) Conducir
bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes o conducir de
forma temeraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.
Ch) Circular
sin las placas reglamentarias, en el lugar designado para ellas o con otras
que no correspondan al vehículo.
d) Conducir
un vehículo sin haber obtenido la respectiva licencia de conductor o, en su
defecto, sin el permiso temporal de aprendiz. En el caso de los conductores
extranjeros, esta disposición se aplicará después de tres meses, sin haber
obtenido la licencia en Costa Rica.
e) Circular
en bicicleta por vías terrestres, en donde la velocidad permitida sea
superior a ochenta kilómetros por hora.
f) Estacionar
un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los
peatones, si no está presente el conductor o si se niega a retirarlo de forma
inmediata.
g) Estar
inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a nombre de una persona
física o jurídica inexistente.
h) Circular
sin las luces reglamentarias.
ARTÍCULO 140.- El retiro de
circulación de un vehículo procederá exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando
obstruya vías y aceras, se estacione frente a paradas de servicio público,
rampas de minusválidos, hidrantes, salidas de emergencia, entradas a garajes
y estacionamientos, siempre y cuando no esté presente su conductor.
b) Cuando las
condiciones mecánicas le impidan circular y en cualquiera de las situaciones
del inciso anterior, cuando el conductor se niegue a trasladarlo o si se
encuentra físicamente incapacitado para conducir incluso en los estados a los
que hace referencia el artículo 106, incisos a) y b) de la presente Ley o,
cuando concurra alguna otra circunstancia razonable que le impida al
conductor llevarlo hasta el lugar de detención.
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INMOVILIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
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ARTÍCULO 145.- En el caso de la
inmovilización, la autoridad de tránsito se limitará a RETIRAR LAS PLACAS DE
MATRÍCULA, las que solo serán devueltas por orden judicial.
ARTÍCULO 144.- Los oficiales de
tránsito inmovilizarán los vehículos, ante las siguientes infracciones de sus
conductores:
a) Irrespetar,
por parte de los vehículos que transporten materiales peligrosos, lo
dispuesto por el artículo 101 de esta Ley.
b) Circular
en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias
de velocidad.
c) Producir
ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan de
los límites establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 34, los
incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el artículo 121 de esta Ley.
d) Prestar el
servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las
respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el numeral
1) del inciso b), ambos del artículo 97 y el artículo 112 de esta ley.”
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DEVOLUCION DE VEHICULOS, PLACAS Y
LICENCIAS
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ARTÍCULO 148.- En el caso de las
infracciones sancionadas con multa y en las que conlleven el retiro de la
circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya
producido un accidente, el inspector de tránsito debe confeccionar una boleta
de citación. En esta boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor,
su número de cédula, calidades y dirección; además de las sanciones que se le
atribuyen y el monto de la multa.
En el caso de
que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a éstos,
quienes están obligados a suministrar la información que se les solicita.
La boleta
tendrá impresa la advertencia al infractor, de las consecuencias legales que
apareja la renuncia a comparecer ante la autoridad judicial y la falta de
pago de las multas.
ARTÍCULO 154.- Si en la boleta se
indica la inmovilización y el retiro
del vehículo de la circulación, por las causales previstas en los artículos
144 y 138, respectivamente, de esta Ley, se procederá de la siguiente manera:
a) Si ha
habido retiro del vehículo de la circulación o su inmovilización, por
incurrir en alguna de las causas previstas en los incisos b), ch) y g) del
artículo 138 o c) del artículo 144, la autoridad judicial, antes de ordenar
la devolución del vehículo o de sus placas, valorará si la causa que dio
origen a la imposición de esa medida ha sido subsanada. De ser así, ordenará
su devolución; en caso contrario, podrá disponer -en los casos estipulados en
el artículo 138- el depósito judicial del vehículo, por un término
prudencial, que no puede ser mayor de tres meses para que se ponga a derecho,
con la advertencia de que ese vehículo no puede circular, so pena de seguirse
causa por el delito previsto en el artículo 305 del Código Penal. De no
subsanarse dicha causa, se dejará sin efecto el depósito judicial y el
vehículo quedará sometido a lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley.
b) Si el
retiro de la circulación se debe a la concurrencia de la causal contenida en
el inciso a) del artículo 138, la autoridad competente ordenará la práctica
de las diligencias que resulten necesarias para la investigación y dispondrá,
de ser conveniente, el depósito judicial del vehículo, con las advertencias
contenidas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el
numeral 192 de esta Ley.
c) Si el
retiro de la circulación se debe a la
concurrencia de las causales contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo
138, el alcalde ordenará la devolución del vehículo al propietario o a la
persona a quien éste autorice, siempre que no se encuentren bajo ninguna de
esas circunstancias y se haya cancelado la multa impuesta o apelado el parte
correspondiente.
ch) Si
concurren las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 144, en
el caso de que el infractor acepte los cargos y pague la multa, las placas
les serán devueltas una vez que compruebe que la causa que dio origen a la
sanción ha cesado; asimismo, si media apelación y los cargos son
desvirtuados, de inmediato se ordenará la devolución de las placas. Sin
embargo, las placas no se devolverán hasta tanto no se subsane la causa que
dio origen a su decomiso.
ARTÍCULO 207.- Todo propietario o
interesado debe cancelar todas las
obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas,
gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley; además de impuestos,
seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las siguientes gestiones:
inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes
prendarios, traspasos, cambio de las características básicas de los
vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso
temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado
de éstas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago de placas,
renovación o duplicado de éstas, SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LICENCIAS DE
CONDUCIR O DE PLACAS O VEHÍCULOS DETENIDOS POR LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO U
OTRAS AUTORIDADES. Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los
propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate
de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos,
trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.
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